TEMARIO DEL CUERPO DE AYUDANTES TÉCNICOS: OPCIÓN TÉCNICO SUPERIOR SUPERVISIÓN Y CONTROL DE MÁQUINAS E INSTALACIONES DEL BUQUE
Parte General
I. ORGANIZACIÓN POLÍTICA Y ADMINISTRATIVA
1. La Constitución Española de 1978. Estructura y contenido. Derechos y deberes fundamentales. Su garantía y suspensión. El Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo
2. La organización territorial del Estado en la Constitución. La Administración Local: la Provincia y el Municipio. Las Comunidades Autónomas. Los Estatutos de Autonomía: su contenido y competencias.
3. Organización política y administrativa de la CAPV: El Estatuto de Autonomía del País Vasco. Aspectos generales de la distribución de competencias entre el Estado y la CAPV. Aspectos generales de la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes de la CAPV y las Instituciones Forales de los Territorios Históricos
4. Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres: Principios generales. Medidas para promover la igualdad en la normativa y actividad administrativa
5. Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos: Antecedentes. Finalidades de la ley. Principios generales. Derechos de la ciudadanía. Servicios electrónicos.
II. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
6. Fuentes del Derecho Administrativo. La Ley: concepto y clases. Reglamento: titularidad de la potestad reglamentaria y sus límites. Jerarquía normativa. El principio de legalidad en la administración pública.
7. La organización administrativa. Los órganos administrativos. La estructura organizativa de las administraciones públicas. La potestad de autoorganización. Los órganos colegiados. El principio de imparcialidad de los órganos administrativos: abstención y recusación.
8. El procedimiento administrativo. Principios generales. Ciudadanía en general y personas interesadas. Los derechos de la ciudadanía en su relación con la Administración. Registros administrativos
9. El acto administrativo: producción, contenido, motivación y forma. La presunción de legitimidad de los actos administrativos. La eficacia del acto administrativo. Nulidad de pleno derecho, anulabilidad y revocación de los actos administrativos. Silencio administrativo
10. Fases del procedimiento administrativo. Iniciación, ordenación, instrucción y terminación del procedimiento.
11. La revisión de los actos administrativos en vía administrativa: principios generales. Rectificación de errores materiales. Revocación de actos. Recursos administrativos.
12. La responsabilidad de las administraciones públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio: tipos de responsabilidad; concepto y principios generales de la responsabilidad patrimonial de la administración pública.
13. Aspectos básicos de la Protección de Datos Personales: Conceptos, Principios y Derechos; en particular, el derecho de información en la recogida de datos, el deber de secreto y la comunicación de datos.
III. PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
14. El personal al servicio de la administración pública: Tipología. Derechos y deberes de los funcionarios públicos. Retribuciones. Régimen disciplinario.
15. Normalización lingüística del uso del euskera en la administración general y en la administración educativa: Principios generales. El perfil lingüístico. La preceptividad de los perfiles lingüísticos. Los planes de normalización lingüística.
IV. SERVICIO Y ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA
16. La información y atención al público. Técnicas de gestión de quejas y reclamaciones.
17. La comunicación en la Administración: El uso correcto del lenguaje administrativo, lenguaje administrativo no sexista.
18. Contenido y presentación de documentos escritos: aspectos generales, tipos de documentos, diseño de documentos y documentos de uso frecuente.
V. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
19. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: Objeto, ámbito de aplicación, derechos y obligaciones.
20. Prevención de Riesgos asociados a la actividad marítima: Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar y Sistema de Socorro y Seguridad Marítima.
21. Primeros auxilios: nociones básicas.
22. Primeros auxilios asociados a la seguridad de la vida humana en el mar.
23. Nociones sobre manejo del fuego y extintores.
I. MARCO GENERAL NORMATIVO
1. Competencias en materia de pesca, marisqueo y acuicultura: Distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
2. Estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca: Funciones y áreas de actuación relacionadas con la pesca, acuicultura y marisqueo. Funciones de la Viceconsejería de Pesca e Industrias Alimentarias en materia de pesca, marisqueo y acuicultura. La Dirección de Pesca y Acuicultura del Gobierno Vasco. El Servicio de inspección pesquera, marisquera y de plantas de acuicultura.
3. Ley 3/2001, de pesca marítima del Estado: Disposiciones generales. Pesca marítima en aguas exteriores. Ordenación del sector pesquero. Ley 6/1998, de pesca marítima del País Vasco: Disposiciones generales y definiciones. Ordenación y regulación de la actividad pesquera, marisquera y de cultivos marinos.
II. PESCA RECREATIVA
4. Pesca marítima recreativa: Normas que regulan la pesca marítima recreativa en aguas interiores de la CAPV y en aguas exteriores. Especies marisqueras cuya captura está prohibida o limitada a los pescadores recreativos. Tallas mínimas y vedas de especies marisqueras para la pesca recreativa.
5. La pesca de la angula en aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco: Reglamento (CE) nº 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de la anguila europea. El Plan de Gestión para la Recuperación de la Anguila Europea en la Comunidad Autónoma del País Vasco: Objetivos. Medidas de recuperación de la anguila. Decreto de pesca de la angula en la CAPV: Licencias. Clases de licencias. Periodo de validez de las licencias. Artes.
III. MARISQUEO Y ZONAS PROTEGIDAS
6. Marisqueo y recogida y comercialización de algas y argazos. Ordenación del marisqueo en el País Vasco. Condiciones de inscripción en el censo de mariscadores. Recogida y comercialización de algas de fondo y argazos en el País Vasco. Cuadro general de vedas y tallas mínimas de las especies marisqueras. Medición de tallas de las especies marisqueras.
7. Reglamentación europea por la que se establecen normas aplicables a la comercialización de moluscos bivalvos vivos. Clasificación de las zonas de producción de moluscos bivalvos del litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
8. Pesca y Marisqueo en los biotopos y zonas protegidas de la Comunidad Autónoma del País Vasco: Biotopo protegido del área de Gaztelugatxe. Biotopo protegido del tramo litoral Deba-Zumaia. Estuario de Urdaibai. Orden por la que se prohíbe la extracción de percebe en la zona comprendida entre el faro de Igeldo en Donostia-San Sebastián y la Punta Anarri en el municipio de Orio.
IV. PESCA PROFESIONAL. ARTES Y MODALIDADES DE PESCA
9. Regulación de la pesca por medio de artes menores en aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
10. Regulación de la pesca por medio de artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. Volanta, rasco, palangre de fondo y artes menores. El ejercicio de la pesca con volanta y rasco en la Comunidad Autónoma del País Vasco (zonas prohibidas).
11. Regulación de la pesca por medio de artes de cerco en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Cebo vivo en aguas interiores de la CAPV. Regulación de la pesca por medio de artes de cerco en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. Especies autorizadas para la captura con artes de cerco en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. Orden APA/2108/2007, de 29 de junio, por la que se regulan las capturas y desembarques de determinadas especies pelágicas (Txitxarro, sardina, Parrocha) en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
12. El ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional Cantábrico y Noroeste. Plan de pesca para la pesquería del arrastre de fondo en el Caladero nacional del Cantábrico y Noroeste. Zonas y épocas de veda en el litoral del País Vasco.
V. PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS PESQUEROS
13. Reglamento (CE) 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común: Ámbito de aplicación y objetivos. Conservación y sostenibilidad. Toma de decisiones y consultas.
14. Reglamento 850/98, del Consejo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de la aplicación de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos: Tamaño mínimo de los organismos marinos. Medición del tamaño de los organismos marinos. Tallas mínimas en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste y del golfo de Cádiz y en el Caladero del Mediterráneo.
15. Reglamento 517/2008, de la Comisión, sobre la determinación del tamaño de las mallas y del grosor del torzal de las redes de pesca 517/2008.
16. Reglamento 1224/2009, del Consejo, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común: Objeto, ámbito de aplicación, relación con disposiciones nacionales e internacionales y definiciones. Condiciones generales de acceso a las aguas y a los recursos. Principios generales. Control de la pesca: Control de la utilización de las posibilidades de pesca, control del esfuerzo pesquero, registro e intercambio de datos por los estados miembros, cierre de las pesquerías. Control de la gestión de la flota: capacidad pesquera, potencia motriz. Control de los planes plurianuales. Control de las medidas técnicas: utilización de artes de pesca, control de las zonas de pesca restringida, cierre de pesquerías en tiempo real. Control de la pesca recreativa.
17. Reglamento 1224/2009, del Consejo, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común: Vigilancia. Inspección y procedimientos. Observancia. Programas de control. Evaluación y control por la Comisión europea. Medidas para garantizar el cumplimiento por parte de los Estados Miembros de los objetivos de la política pesquera común. Datos e información. Aplicación. Disposiciones finales.
18. La Agencia Comunitaria de Control de Pesca: Objetivo. Definiciones. Ámbito de aplicación. Cometido y tareas. Coordinación operativa. (Reglamento). La Agencia en el Reglamento 1224/2009, del Consejo, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.
19. Reglamento 1005/2008, del Consejo, por el que se establece el sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Reglamento 1010/2009, de la Comisión, que establece normas de desarrollo del Reglamento 1005/2009. Normativa aprobada por el Estado español en esta materia.
20. Reglamentación europea por la que se establece un plan para la recuperación del atún rojo. Normativa estatal de desarrollo.
21. Medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la península ibérica (Reglamento 2166/2005). Medidas para la recuperación de la población de merluza del norte (Reglamento CE 811/2004). Puertos autorizados para desembarques de más de dos toneladas de merluza del norte.
22. Orden ARM/271/2010, de 10 de febrero, por la que se establecen los criterios para el reparto y la gestión de la cuota de caballa y se regula su captura y desembarque. Normativa de la CAPV por la que se fijan los volúmenes máximos de capturas y de desembarques de verdel en la Comunidad Autónoma del Euskadi para la campaña 2011.
23. Reglamento 388/2006, del Consejo, de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Bizkaia.
24. Reglamento 520/2007 sobre medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de especies altamente migratorias. Orden ARM/1647/2009, por la que se regula la pesca de especies altamente migratorias. Reglamento CE 1185/2003, del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques.
VI. COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA
25. Normativa básica sobre comercialización y transformación de los productos en la Ley 3/2001.
26. Reglamento 2406/96, del Consejo, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros.
27. El control de la comercialización en el Reglamento 1224/2009, del Consejo: Disposiciones generales; Principios que rigen el control de la comercialización, normas comunes de comercialización, trazabilidad. Actividades posteriores al desembarque. Organizaciones de productores y régimen de precios e intervención.
28. Normativa estatal por la que se regula la primera venta de los productos pesqueros.
29. Identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo: Productos vivos, frescos, refrigerados o cocidos. Productos congelados y ultracongelados.
VII. INSPECCIÓN PESQUERA
30. Inspección pesquera: Derechos y deberes de los sujetos inspeccionados. Causas de abstención del inspector. Práctica de la inspección. Medios de prueba. El acta de inspección. Adopción de medidas cautelares por el inspector durante el desarrollo de la inspección.
31. El ejercicio de la potestad sancionadora en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común: Principios de la potestad sancionadora. Principios del procedimiento sancionador.
32. El ejercicio de la potestad sancionadora en la Ley 6/1998, de pesca marítima del País Vasco: Infracciones y sanciones. Procedimiento y competencia. Responsabilidad y su extinción.
33. Infracciones y sanciones en materia de ordenación y comercialización pesquera en la Ley 3/2001, de pesca marítima del Estado.
La función inspectora
Entre los objetivos de la Administración está el cumplimiento de las normas por parte de los ciudadanos, de manera que se garanticen los intereses generales o públicos que por medios de las normas se intentan proteger y fomentar.
La Administración trata de conseguir que se cumplan las normas a través de una doble vía:
- Acción preventiva: a través de campañas de información, educación y concienciación.
- Acción represiva: a través del control, sancionando las acciones u omisiones que conculquen el ordenamiento jurídico.
Para que la actividad de limitación sea eficaz se precisa una actividad complementaria, la de vigilancia, y para ello la Administración dispone de un instrumento que es la inspección. Por lo tanto, la Administración necesita de la función inspectora para alcanzar la efectividad de las normas, junto con otras funciones como puede ser el ejercicio de la potestad sancionadora.
Ahora bien, la finalidad de la inspección no es solamente la constatación de posibles infracciones que sirvan de base al posterior ejercicio de la potestad sancionadora sino que además tiene también una función preventiva. Por lo tanto, la función inspectora no se orienta únicamente al posterior ejercicio de la potestad sancionadora. Además, también hay inspecciones previas dirigidas a la concesión de autorizaciones, a la inscripción en registros públicos, a la emisón de certificados, etc.
En definitiva, la función inspectora no está exclusivamente ligada a la potestad sancionadora, son al ámbito más amplio de las medidas de protección de la legalidad.
Podemos definir la inspección como la acción de controlar, examinar, reconocer y comprobar productos, instrumentos, servicios o actividades.
La inspección se desarrolla en áreas muy diversas (transporte, trabajo, sanidad, pesca, etc.), pero los principios y técnicas de la actuación inspectora son, en gran medida, generalizables a los distintos sectores de la acción pública.
El objeto o el ámbito de actuación de la inspección son siempre actividades, no propiamente personas, pues éstas serán inspeccionadas únicamente como titulares o responsables de tales actividades.
Los aspectos de la actividad objeto de la inspección son los siguientes:
- Requisitos subjetivos: Se trata de comprobar si el titular de la actividad objeto de inspección reúne los requisitos legales precisos para ejercer la actividad.
- Requisitos materiales: Consiste en verificar qu la actividad es conforme a las exigencias, especificaciones y requisitos establecidos principalmente en las normas de carácter técnico. Se verifican los aspectos materiales de las instalaciones, centros, edificios, vehículos o embarcaciones y también los aspectos funcionales de la actividad, como cualificación del personal, idoneidad de los métodos empleados, contabilidad, etc.
- Requisitos formales: Se trata de examinar si la actividad cumple con las exigencias formales establecidas en el ordenamiento. Si cuenta con autorización administrativa, si está inscrita en el registro, si se han diligenciado los libros oficiales obligatorios, si se han superado las revisiones, etc.
Las actas de inspección
La normativa europea para el cumplimiento de la política pesquera común utiliza la denominación de “informe de inspección” para referirse a las actas de inspección, tanto si estas contienen denuncias por infracciones a la normativa pesquera, como si no.
El acta de inspección es el documento que el inspector cumplimenta en el desarrollo de su actividad y en el que refleja el resultado de su actuación: lo observado y/o lo constatado en la inspección (en la inspección pesquera es muy importante no solo la inspección ocular si no la verificación y cruce o cotejo de datos que figuran en la documentación obligatoria o en los datos derivados de los instrumentos de implantación obligatoria, como puede ser el sistema de localización de embarcaciones).
Conforme a la normativa europea, el acta de inspección debe cumplimentarse tanto si se constata la existencia de posibles infracciones como si no.
Forman parte del acta de inspección a todos los efectos los anexos a la misma (muestreos, fotografías, incautación, decomiso, etc.) y las diligencias extendidas por el inspector actuante durante su actividad comprobadora. Las diligencias sirven para documentar las actuaciones diferentes a la visita de inspección, como pueden ser la comparecencia de los interesados en las oficinas de la inspección o los resultados de las actuaciones de obtención de información.
La jurisprudencia califica el acta como un documento público, puesto que se diligencia por un empleado público imparcial y cualificado y, aunque no se halla dotado de “fe pública”, como por ejemplo un acta notarial, sí goza de una presunción de certaza o veracidad iuris tantum, mientras no se demuestre lo contrario. Ahora bien, esta presunción no exime al inspector del deber de aportar todas aquella pruebas que sean posibles.
Contenido de las actas
- Identificación de los sujetos: Debe figurar la identificación del inspector o inspectores actuantes, la persona física o jurídica titular del servicio o establecimiento inspeccionado y de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección. El compareciente puede actuar en nombre propio o en representación del interesado.
- Circunstancias de tiempo y lugar, incluyendo la hora cuando sea relevante.
- Hechos y circunstancias observadas: Es el contenido esencial del acta. Se deben recoger con claridad y preción todos los datos necesarios para expresar los datos constatados. Los hechos han de ser descritos con la mayor exactitud de que sea capaz el inspector actuante. También deben reflejarse todas las circunstancias que puedan ser relevantes para la posterior valoración del órgano competente.
- Valoración de los hechos: Las actas no sólo deben incluir una descripción de los hechos, sino que también deben incluir una valoración de los mismos, señalando las posibles infracciones detectadas (normativa europea).
- Medios de prueba empleados: El acta debe contener la descripción de las diligencias practicadas, si las hay. Pueden ser el exámen de documentos, toma y retirada de muestras, mediciones, verificaciones u otros controles empleados.
Se deben incluir también:
- Alegaciones: En el acta se deben incluir las manifestaciones, observaciones o alegaciones que deseen hacer constar los comparecientes o interesados y, en su caso, su conformidad o disconformidad con el contenido del acta.
- Medidas adoptadas. Deben incluirse las advertencias, requerimientos de adopción de medidas correctoras, las medidas cautelares o provisionales y, en su caso, las advertencias por obstrucción a la labor inspectora
NOTA: fundamental tener en cuenta la normativa europea y los anexos donde se recogen los modelos de actas.
Intervención de los interesados
Siempre que sea posible:
- Se levantará el acta en presencia del interesado, de su representante o del empleado que esté al frente del establecimiento ( a veces no es posible y, además, en la inspección pesquera cada vez está adquiriendo más importancia la inspecciones de carácter documental, consistentes en verificar y cruzar o cotejar la documentación obligatoria según la normativa. Estas inspecciones normalmente se desarrollan en la Oficina de inspección).
- Se notificará al interesado el contenido del acta para que la firme. Si se niega a firmar, se hará constar su negativa. La negativa a firmar no invalidará el acta ni afectará a su tramitación.
- Se entragará copia del acta al sujeto inspeccionado o quien le sustituya. Si rechaza la copia se hará constar en el acta.
Sujetos obligados y sustitutos
El sujeto obligado a facilitar a los inspectores el ejercicio de sus funciones, colaborando con ellos, es lógicamente el titular de la empresa o de la actividad objeto de inspección. Sin embargo el sujeto obligado puede no encontrarse en las dependencias en el momento en el que se realiza la inspección. Esto es evidente en el caso de las personas jurídicas y bastante frecuente en el de las personas físicas. Por esta razón, las normas que regulan la actuación inspectora han incorporado la noción de sustituto del titular, al objeto de evitar que la ausencia de éste paralice la actuación de la inspección.
Las distintas posibilidades ordenadas por orden de preferencia serían las siguientes:
1º El representante legal de la empresa o empleado debidamente autorizado. Lo ideal sería que, al menos los establecimientos o autorizados, el titular designara un representante para la inspección, que tuviese el deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones de asistencia y colaboración.
2º Si no existe o no puede acudir el representante legal, el director técnico o persona que en el momento de la inspección esté al frente de la empresa o actividad inspeccionada o, en su caso, el conductor del vehículo.
3º En defecto del resto, el dependiente o empleado de mayor responsabilidad y, en su ausencia, cualquiera de los empleados.
Ha de tenerse en cuenta que los empleados indicados en el segundo y tercer supuestos, al carecer de la condición de representantes legales del titular de la actividad, no actuarían en nombre del titular de la empresa y, por lo tanto, las alegaciones que formulen no sirven como manifestaciones del sujeto obligado.
Valor probatorio de las actas de inspección
Según el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, los hechos constatados por los funcionaros a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en un documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos intereses pueden señalar o aportar los propios administrados.
Ahora bien, este valor probatorio no es absoluto e ilimitado y, por lo tanto, admite la acreditación o prueba en contrario. Además, la Administración está obligada a aportar todos lo medios de prueba que sean necesarios y estén a su alcance para probar los hechos. La carga de la prueba recae sobre la Administración, y no sobre el ciudadano inspeccionado, y el acta de inspección no invierte la carga de la prueba.
La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 76/1990 establece que el acta es un medio de prueba que habitualmente suele servir de elemento inicial fundamentador, pero no concluyente, a los efectos de ulteriores decisiones administrativas (por ejemplo, imposición de sanciones). El valor probatorio de las actas no es pleno, sino limitado, y no obligan al órgano competente a resolver en el sentido marcado por ellas.
Tal y como se ha indicado, el inspector debe aportar todas aquellas pruebas que puedan servir para reforzar los hechos que haya constatado ocularmente (fotografías, mediciones y muestreos con indicación del instrumento utilizado, etc.).
En cuanto a los medios probatorios admisibles en un procedimiento sancionador, la Ley Vasca de la potestad sancionadora no menciona cuáles son, por lo que su deteminación se habrá de hacer conforma a la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 299 enumera como medios probatorios el interrogatorio de las partes, los documentos públicos (por ejemplo actas de inspección), los dictámenes de peritos, el reconocimiento (el instructor del procedimiento sancionador examina un lugar, objeto o persona) el interrogatorio de testigos y la prueba por indicios o presunciones.
EL RESPETO A LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
1. Principios ordenadores de la actuación inspectora:
- Principio de legalidad:
Artículo 39.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común: “Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos en la Ley”.
La potestad inspectora es una potestad reglada, donde no hay margen de discrecionalidad de la Administración, son que es de ejercicio inexcusable por las Administraciones competentes. Ello conlleva, entre otras consecuencias, la posibilidad de los ciudadanos de impulsar la actuación inspectora de la Administración.
- Principio de objetividad
Este principio tiene consecuencias en lo que se refiere la configuración del personal inspector, dirigidas a garantizar tanto su cualificación como su imparcialidad.
Por lo que se refiere a la cualificación hay que indicar que en todas las actuaciones inspectoras es fundamental el componente técnico. La misión fundamental de los inspectores consiste en verificar el grado de conformidad de las actividades objeto de control con normas de carácter técnico. Además, la actividad de asesoramiento a los administrados sobre la manera de cumplir las normas y la apreciación de la existencia de peligro o riesgo para los bienes protegidos se realiza con base en criterios técnicos.
Todo esto hace necesario que la inspección se ejercite por personal dotado de la necesaria cualificación profesional o capacitación técnica.
Por otra parte se tiene que garantizar la imparcialidad del personal inspector. Su actuación ha de obedecer exclusivamente a la apreciación de los hechos conforme a elementos objetivos, sin verse influenciados pro agentes exteriores. Su actividad debe estar programada en base a criterios racionales garantizado el principio de igualdad y evitando actuaciones discriminatorias.
Para garantizar, además de la eficacia, la objetividad de las inspecciones, en la actualidad adquiere gran relevancia la labor planificadora de las inspecciones por parte de la Administración, de forma que se garantice la no arbitrariedad en la realización de las inspecciones. De esta forma adquiere también importancia la elaboraciones de programas y planes de inspección a partir de analisis de riesgos.
Además, lo expuesto en el párrafo anterior entronca también con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución española y con la interdicción de la arbitrariedad. Es preciso garantizar que aquellos que se encuentran en situaciones iguales sean tratados de igual manera. La selección de grupos de personas o personas concretas para se inspeccionada debe estar fundada y no responder al mero capricho de un inspector.
- Principio de proporcionalidad
La actividad inspectora está sujeta a los principios generales de respeto a la libertad individual y congruencia con los motivos y fines justificativos de la inspección.
Ello supone que la actuación inspectora tiene que ser proporcionada al objetivo perseguido y tiene que evitar los transtornos innecesarios en el desarrollo normal de la actividad objeto de inspección. Para ello, deben elegirse las actuaciones menos restrictivas o perjudiciales para los administrados de entre todas aquellas que sean posibles y suficientes. Este principio afecta también a la adopción de las medidas cautelares.
Debe distinguirse entre inspecciones ordinarias y aquellas otras que se realicen ante sospecha o indicio de irregularidad (por denuncia de un particular, por comunicación de otro órgano, o lo descubierto por la propia inspección). Para estas últimas inspecciones estará más justificado y será proporcional una inspección más intensa y un ejercicio más gravoso de las potestades de inspección para el administrado.
Puede ser razonable tener en cuenta los antecedentes de cada empresa e inspeccionar más meticulosamente a la que haya presentado con anterioridad irregularidades o aquella que se presente por primera vez en el mercado.
El momento de la actuación inspectora debe ser el que se considere más oportuno para la finalidad perseguida y la inspección deberá tener la duración que se considere adecuada. No obstante, la inspección actuará perturbando sólo en lo imprescindible la actividad laboral y empresarial. Por ello, como norma general, las visitas de inspección se realizarán en horario laboral y, dentro de él, en el momento que menos perjudique el funcionamiento de la empresa inspeccionada.
- Principio de eficacia
Este principio fundamenta la atribución a la Administración de las potestades precisas para el eficaz ejercicio de su función. Serían las facultades de acceder a los espacios en que se desarrolla la actividad objeto de inspección, así como de recabar el suministro de información y los consiguientes deberes de colaboracón pro parte no sólo de los sujetos titulares de las actividades objeto de control, sino también de las personas dependientes de ellos, acuñándose la noción de “sustituto” en el cumplimiento de los deberes de colaboración, e, incluso, extendiéndose tales deberes a terceros, que mantienen relaciones económicas o profesionales con los sujetos pasivos.
El principio de eficacia fundamenta también el valor probatorio de las actas de inspección. Este valor probatorio se fundamenta en el hecho de que las actas documentan una verdadera actividad probatoria, incluyen la observación directa por parte del inspector y otras pruebas obtenidas observando los requisitos legales: toma de muestras, obtención de documentos, testimonios de hechos, adminsión de los hechos por el propio interesado, etc. Se basa también en que los inspectores que levantan acta están legalmente habilitados para ello y se caracterizan por su especialización e imparcialidad.
Deberes de la inspección
- Deber de identificación
El artículo 35b de la Ley 30/92 reconoce el derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
El personal de inspección suele disponer de documentos identificativos para hacer valer su autoridad ante los administrados y también para solicitar el auxilio a otros agentes de la autoridad.
No obstante, si el inspector se limita a acceder a un local abierto y observar lo que está al alcance de cualquier persona no es precisa la identificación que podría incluso dificultar la tarea del inspector.
- Deber de secreto
Los inspectores acceden a datos e informaciones que afectan a la intimidad de las personas inspeccionadas o a sus secretos comerciales o industriales. Uno de los deberes tradicionales de los inspectores es el de no revelar la información que puedan haber llegado a conocer en el ejercicio de sus funciones. Así pues, la documentación industrial, mercantil y contable de los inspeccionados a la que tengan acceso los inspectores es confidencial.
Las normas sectoriales establecen que los inspectores están obligados estrictamente a cumplir el deber de secreto profesional e, incluso, algunas normas extienden ese deber de sigilo al personal sin funciones inspectoras que desempeñe su trabajo en las dependencias de los servicios de inspección.
La revelación de informes o secretos por parte de la autoridad o funcionario público de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y qe no deban ser divulgados está tipificada como delito en el Código Penal.
- Deberes de respeto y consideración
El artículo 35 i de la Ley 30/92 reconoce el derecho de los ciudadanos a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
El inspector debe tratar con respeto y cortesía al inspeccionado o culauqier compareciente y mantener en todo momento, pese a las situaciones tensas que puedan producirse, la serenidad, el aplomo y la compostura que corresponde a sus función.
- Deber de información a autoridades judiciales y administrativas
Si los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, tienen conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa de otros ámbitos competenciales, deben comunicarlo a la autoridad judicial, al Ministerio fiscal o al órgano administrativo competente.
Es un deber que se sitúa en el ámbito de las relaciones interadministrativas de colaboración y el traslado de los hechos se hará por los cauces administrativos establecidos al efecto.
Potestades de la inspección
- Facultad de acceso a locales y entrada a domicilios
Las normas que regulan la actividad inspectora facultan a los inspectores para acceder a los lugares donde se desarrollan las actividades objeto de inspección y obligan a los particulares a consentir y facilitar las visitas inspectoras a dichos lugares. Las normas se refieren a establecimientos, instalaciones, fábricas, explotaciones, dependencias, oficinas, locales, embarcaciones, aeronaves, vehículos y todos los elementos afectos a la actividad inspeccionada.
El artículo 18.2 de la Constitución española establece que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, slavo en el caso de flagrante delito.
Si el establecimiento a inspeccionar coincide con el domicilio de la persona afectada deberá obtenerse su consentimiento, expreso o tácito. El consentimiento puede ser revocado en cualquier momento, lo que obligará a los inspectores que no cuenten con autorización judicial a salir del domicilio desde el momento en que sea ejercitado el derecho de exclusión. Si no se cuenta con consentimieto, habrá que obtener autorización judicial (Juzgados de lo Contencioso-Administrativo).
No todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales y no es extensible a los lugares cerrados que tienen un destino incompatible con la idea de privacidad, como son los almacenes, fábricas, oficinas y locales comerciales.
El acceso a los locales y dependencias cerradas al público pero que no consitutuyen demoicilio no requiere formalidades especiales.
- Facultad de acceso y examen de la documentación del inspeccionado
Existe una documentación industrial, mercantil, contable que las empresas están obligadas a cumplimentar con carácter general y también la legislación sectorial impone la llevanza y conservación de diversos libros, registros y documentos relacionados con su actividad. Esta documentación debe estar a disposición de la inspección para comprobar su existencia y puesta al día.
En las normas de inspección se suele recoger el deber de los administrados a exhibir la documentación y facilitar que se obtenga copia de dicha documentación. Esta facultad alcanza a todos los documentos, incluidos los archivos informáticos contenidos en soportes magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
Este deber ha sido considerado por el Tribunal Constitucional como compatible con el derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. Por lo tanto no cabe invocar estos derechos para eludir la obligatoriedad de exhibir la documentación obligatoria a los inspectores.
- Facultar de requerir y deber de suministrar información
Este deber exige una colaboración activa por parte de los ciudadanos, se refier a suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, bienes o servicios, pudiendo requerir los inspectores la clarificación de cuestiones dudosas.
Esta potestad solo prmite exigir información a los mismos inspeccionados y respecto a sus propios establecimientos, actividades, productos y servicios. No es una potestad para exigir datos del inspeccionado a un tercero. La información que ha de requerirse ha de estar relacionada con el ámbito de actuación de la inspección y con el objeto de la misma.
I. MARCO GENERAL NORMATIVO
1. Competencias en materia de pesca, marisqueo y acuicultura: Distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
2. Estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca: Funciones y áreas de actuación relacionadas con la pesca, acuicultura y marisqueo. Funciones de la Viceconsejería de Pesca e Industrias Alimentarias en materia de pesca, marisqueo y acuicultura. La Dirección de Pesca y Acuicultura del Gobierno Vasco. El Servicio de inspección pesquera, marisquera y de plantas de acuicultura.
- Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca Artículo 1 r) t) u) v) x) y), artículo 18 y artículo 19.
- Decreto 67/1982, de 29 de marzo, de ordenación del Servicio de Inspección Pesquera, Marisquera y de Plantas de Acuicultura. Artículo 2, artículo 3 excepto 3.1 b 3),4),y 5)
3. Ley 3/2001, de pesca marítima del Estado: Disposiciones generales. Pesca marítima en aguas exteriores. Ordenación del sector pesquero. Ley 6/1998, de pesca marítima del País Vasco: Disposiciones generales y definiciones. Ordenación y regulación de la actividad pesquera, marisquera y de cultivos marinos.
II. PESCA RECREATIVA
4. Pesca marítima recreativa: Normas que regulan la pesca marítima recreativa en aguas interiores de la CAPV y en aguas exteriores. Especies marisqueras cuya captura está prohibida o limitada a los pescadores recreativos. Tallas mínimas y vedas de especies marisqueras para la pesca recreativa.
- Decreto 198/200, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima Recreativa : (atención Reglamento 850/1998, talla mínima navaja: 100 mm, bogavante: 87 mm Cefalotórax, buey: 130mm Langosta 95mm Cefalotórax)
- Orden de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen normas que regulan la pesca marítima de recreo: artículo 4 y artículo 9
- Orden de 24 de julio de 2000 por la que se modifica la de 26 de febrero de 1999 por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo (artículo único puntos 3.4: “Las embarcaciones de pesca recreativa no pueden tener a bordo capturas superiores a los límites máximos autorizados para cada día, en los apartados anteriores, quedando expresamente prohibido cualquier transbordo de las mismas”.
- ORDEN de 27 de Noviembre de 1985, del Departamento de Agricultura y Pesca por la que se establecen determinadas normas en la actividad de pesca de litoral
- Atún rojo recreativos .ATUN ROJO 2011\recreativos cuota_atun_rojo_2011.pdf
5. La pesca de la angula en aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco: Reglamento (CE) nº 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de la anguila europea. El Plan de Gestión para la Recuperación de la Anguila Europea en la Comunidad Autónoma del País Vasco: Objetivos. Medidas de recuperación de la anguila. Decreto de pesca de la angula en la CAPV: Licencias. Clases de licencias. Periodo de validez de las licencias. Artes.
-Plan de gestión de la anguila europea de la CAPV (Objetivos: I, Medidas de recuperación de la anguila: Objetivos: páginas. 127-130 y Resumen de medidas propuestas: pag 161 a 163).
- Decreto 41/2003, de 18 de febrero, de pesca de la angula (texto consolidado) (Artículos 2, 3, 4 y 5)
III. MARISQUEO Y ZONAS PROTEGIDAS
6. Marisqueo y recogida y comercialización de algas y argazos. Ordenación del marisqueo en el País Vasco. Condiciones de inscripción en el censo de mariscadores. Recogida y comercialización de algas de fondo y argazos en el País Vasco. Cuadro general de vedas y tallas mínimas de las especies marisqueras. Medición de tallas de las especies marisqueras.
- Decreto 171/86, de 1 de julio, sobre Ordenación del marisqueo en el País Vasco
- Decreto 102/1997, de 6 de mayo, de modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima Deportiva en aguas interiores, del Decreto sobre Ordenación del Marisqueo en el País Vasco, del Decreto por el que se regulan las condiciones de inscripción en el Censo de Mariscadores, y por el que se establece el Cuadro General de Vedas y Tallas Mínimas de las especies marisqueras (atención Reglamento 850/1998, talla mínima navaja: 100 mm, bogavante: 87 mm Cefalotórax, buey: 130 mm, Langosta 95mm Cefalotórax).
- ORDEN de 27 de Noviembre de 1985, del Departamento de Agricultura y Pesca por la que se establecen determinadas normas en la actividad de pesca de litoral
- Decreto 164/86, de 1 de julio, por el que se aprueba el reglamento de recogida y comercialización de algas de fondo y de argazos en el País Vasco (23 julio del 1986).
7. Reglamentación europea por la que se establecen normas aplicables a la comercialización de moluscos bivalvos vivos. Clasificación de las zonas de producción de moluscos bivalvos del litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco
- Reglamento (CE) n° 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Anexo II: Capítulo 1 , ÁMBITO DE APLICACIÓN, letras A, B ,C ,D , E, y F.2011-03-11 Texto consolidado
- Reglamento (CE) n° 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Anexo III, Sección VII (Moluscos bivalvos vivos): Únicamente estudiar el Capítulo I (requisitos generales para la puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos y el Capítulo VII marcado e identificación del etiquetado).2011-03-11 Texto consolidado.
8. Pesca y Marisqueo en los biotopos y zonas protegidas de la Comunidad Autónoma del País Vasco: Biotopo protegido del área de Gaztelugatxe. Biotopo protegido del tramo litoral Deba-Zumaia. Estuario de Urdaibai. Orden por la que se prohíbe la extracción de percebe en la zona comprendida entre el faro de Igeldo en Donostia-San Sebastián y la Punta Anarri en el municipio de Orio.
- GaztelugatxeDecreto 229/1998, de 15 de septiembre, por el que se declara biotopo protegido el área de Gaztelugatxe.disposición: 18199
- Gaztelugatxe: Decreto 229/1998, de 15 de septiembre, por el que se declara biotopo protegido el área de Gaztelugatxe (anexo)disposición: 19258
- Gaztelugatxe: CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto 229/1998, de 15 de septiembre, por el que se declara Biotopo protegido el área de Gaztelugatxe.disposición: 200904024
- Gaztelugatxe:ORDEN FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 2171/2009, de 7 de mayo, por la que se mantiene la prohibición de la actividad de marisqueo en el Biotopo Protegido del Área de Gaztelugatxe.
- Urdaibai: ORDEN de 5 de octubre de 2000, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se cierra al ejercicio del marisqueo el estuario de Urdaibai a los pescadores recreativos.disposición: 18538
- Urdaibai: RESOLUCIÓN de 2 de noviembre de 2000, del Director de Pesca, de aclaración del alcance de la prohibición establecida por la Orden de 5 de octubre de 2000, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se cierra al ejercicio del marisqueo el estuario de Urdaibai a los pescadores recreativos.disposición: 20235
- Deba-Zumaia: DECRETO 34/2009, de 10 de febrero, por el que se declara Biotopo Protegido el tramo litoral Deba-Zumaia.disposición: 200900910
- Deba-Zumaia: DECRETO 33/2009, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del tramo litoral Deba-Zumaia. (1.2.2 Ámbito de aplicación: 1.2.3 Objetivos genéricos: 1.5.4 Pesca marítima: 4 Ordenación y normativa: 4.1 Zonificación: 4.2.2 1 Definición de zona de uso especial 4.2.2.5 Normas en la zona de uso especial: 4.2.3 Zona de protección marina.4.2.3.1 Definición de zona de protección marina:4.2.3.2 Contextualización de la zona de protección marina: 4.2.3.3 Objetivos en la zona de protección marina: 4.2.3.4 Directrices en la zona de protección marina:4.2.3.5 Normas en la zona de protección marina 4.4.5 Actividades pesqueras en el medio marino 4.4.5.1 Contextualización 4.4.5.2 Objetivos 4.4.5.3 Directrices 4.4.5.4 Normas).disposición: 200901650
- ORDEN de 10 de marzo de 2011, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se prohíbe la extracción de percebe (Pollicipes pollicipes) en la zona comprendida entre el Faro de Igeldo en DonostiaSan Sebastián y la Punta Anarri en el municipio de Orio.
IV. PESCA PROFESIONAL. ARTES Y MODALIDADES DE PESCA
9. Regulación de la pesca por medio de artes menores en aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
10. Regulación de la pesca por medio de artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. Volanta, rasco, palangre de fondo y artes menores. El ejercicio de la pesca con volanta y rasco en la Comunidad Autónoma del País Vasco (zonas prohibidas).
11. Regulación de la pesca por medio de artes de cerco en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Cebo vivo en aguas interiores de la CAPV. Regulación de la pesca por medio de artes de cerco en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. Especies autorizadas para la captura con artes de cerco en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. Orden APA/2108/2007, de 29 de junio, por la que se regulan las capturas y desembarques de determinadas especies pelágicas (Txitxarro, sardina, Parrocha) en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
12. El ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional Cantábrico y Noroeste. Plan de pesca para la pesquería del arrastre de fondo en el Caladero nacional del Cantábrico y Noroeste. Zonas y épocas de veda en el litoral del País Vasco.
PDF de la disposición Corrección de errores.
V. PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS PESQUEROS
13. Reglamento (CE) 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común: Ámbito de aplicación y objetivos. Conservación y sostenibilidad. Toma de decisiones y consultas.
- Reglamento CE 2371/2002 Texto consolidado.pdf. Artículos 1 a 10 y Artículos 29 a 33.
14. Reglamento 850/98, del Consejo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de la aplicación de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos: Tamaño mínimo de los organismos marinos. Medición del tamaño de los organismos marinos. Tallas mínimas en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste y del golfo de Cádiz y en el Caladero del Mediterráneo.
- Reglamento 850/98, del Consejo. Texto consolidado pdf . Artículos 1 a 3. Artículos 17 a 19. Anexo XII. Anexo XIII.
- Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras PDF de la disposición ATENCIÓN: ATUN ROJO: 30 Kg o 115 centímetros, excepto 8Kg o 75 cm. en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y líneas de mano del Estrecho.
- REAL DECRETO 1615/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras PDF de la disposición
- Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1626/94 pdf Artículo 15 y anexo III y anexo IV.
- Reglamento 2406/96, del Consejo. Texto consolidado pdf.
15. Reglamento 517/2008, de la Comisión, sobre la determinación del tamaño de las mallas y del grosor del torzal de las redes de pesca.
- Reglamento 517/2008, de la Comisión pdf .
16. Reglamento 1224/2009, del Consejo, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común: Objeto, ámbito de aplicación, relación con disposiciones nacionales e internacionales y definiciones. Condiciones generales de acceso a las aguas y a los recursos. Principios generales. Control de la pesca: Control de la utilización de las posibilidades de pesca, control del esfuerzo pesquero, registro e intercambio de datos por los estados miembros, cierre de las pesquerías. Control de la gestión de la flota: capacidad pesquera, potencia motriz. Control de los planes plurianuales. Control de las medidas técnicas: utilización de artes de pesca, control de las zonas de pesca restringida, cierre de pesquerías en tiempo real. Control de la pesca recreativa.
- Reglamento 1224/2009 del Consejo pdf . Artículos 1 a 55
17. Reglamento 1224/2009, del Consejo, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común: Vigilancia. Inspección y procedimientos. Observancia. Programas de control. Evaluación y control por la Comisión europea. Medidas para garantizar el cumplimiento por parte de los Estados Miembros de los objetivos de la política pesquera común. Datos e información. Aplicación. Disposiciones finales.
- Reglamento 1224/2009 del Consejo pdf . Artículos 71 a 119. Artículo 124.
18. La Agencia Comunitaria de Control de Pesca: Objetivo. Definiciones. Ámbito de aplicación. Cometido y tareas. Coordinación operativa. (Reglamento). La Agencia en el Reglamento 1224/2009, del Consejo, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.
- Reglamento 768/2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pescapdf Artículos 1 a 18 (ver modificaciones en el Reglamento 1224/2009).
- Reglamento 1224/2009 del Consejo pdf . Artículo 120, punto 6, en relación con el Reglamento 768/2005, se inserta el capítulo III bis, sobre competencias de la Agencia.
19. Reglamento 1005/2008, del Consejo, por el que se establece el sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Reglamento 1010/2009, de la Comisión, que establece normas de desarrollo del Reglamento 1005/2009. Normativa aprobada por el Estado español en esta materia.
- Reglamento 1005/2008, del Consejo. Texto consolidado pdf
- Reglamento 1010/2009 de la Comisión. Texto consolidadopdf
- Orden ARM/2077/2010, de 27 de julio, para el control de acceso de buques de terceros países, operaciones de transito, trasbordo, importación y exportación de productos de la pesca para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentadaPDF de la disposición
20. Reglamentación europea por la que se establece un plan para la recuperación del atún rojo. Normativa estatal de desarrollo.
- Reglamento (CE) n o 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009 , por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) n o 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1559/2007pdf
Reglamento (UE) n 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus ) y se modifica el Reglamento (CE) n ° 1984/2003 del Consejopdf .
- 2011/207/UE: Decisión de la Comisión, de 29 de marzo de 2011 , por la que se establece un programa específico de control e inspección con miras a la recuperación de las poblaciones de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneopdf
- Orden ARM/1753/2011, de 22 de junio, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico oriental y Mediterráneo.PDF (BOE-A-2011-11007 - 8 págs. - 193 KB).
- Atún rojo recreativos.ATUN ROJO 2011\recreativos cuota_atun_rojo_2011.pdf
21. Medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la península ibérica (Reglamento 2166/2005). Medidas para la recuperación de la población de merluza del norte (Reglamento CE 811/2004). Puertos autorizados para desembarques de más de dos toneladas de merluza del norte.
- 2011-01-01 Texto consolidado. Reglamento (CE) n o 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005 , por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n o 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
- 2011-01-01 Reglamento (CE) n° 811/2004 del Consejo, de 21.4.2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del norte.
- PDF de la disposición ORDEN APA/2086/2004, de 22 de junio, por la que se designan los puertos para el desembarque de más de dos toneladas de merluza del norte procedentes de determinadas zonas del Consejo Internacional de Exploración del Mar.
- PDF de la disposición RESOLUCIÓN de 31 de octubre de 2005, de la Secretaría General de Pesca Marítima, por la que se modifica la lista de puertos autorizados para desembarques de más de dos toneladas de merluza del norte procedentes de determinadas zonas del Consejo Internacional de Exploración del Mar, que establece la Orden APA/2086/2004, de 22 de junio.
22. Orden ARM/271/2010, de 10 de febrero, por la que se establecen los criterios para el reparto y la gestión de la cuota de caballa y se regula su captura y desembarque. Normativa de la CAPV por la que se fijan los volúmenes máximos de capturas y de desembarques de verdel en la Comunidad Autónoma del Euskadi para la campaña 2011.
23. Reglamento 388/2006, del Consejo, de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Bizkaia.
- 2011-01-01 Texto consolidado. Reglamento (CE) n o 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Bizkaia.
24. Reglamento 520/2007 sobre medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de especies altamente migratorias. Orden ARM/1647/2009, por la que se regula la pesca de especies altamente migratorias. Reglamento CE 1185/2003, del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques.
- 2008-01-01 Reglamento (CE) n o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 973/2001.
- Orden ARM/1647/2009, de 15 de junio, por la que se regula la pesca de especies altamente migratoriasBOE-A-2009-10261.
- PDF (BOE-A-2011-11220 - 2 págs. - 146 KB Orden ARM/1793/2011, de 27 de junio, por la que se modifica la Orden ARM/1647/2009, de 15 de junio, por la que se regula la pesca de especies altamente migratoria
- Reglamento (CE) n° 1185/2003 del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques.pdf
VI. COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA
25. Normativa básica sobre comercialización y transformación de los productos en la Ley 3/2001.
26. Reglamento 2406/96, del Consejo, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros.
- Reglamento 2406/96, del Consejo. Texto consolidado pdf.
27. El control de la comercialización en el Reglamento 1224/2009, del Consejo: Disposiciones generales; Principios que rigen el control de la comercialización, normas comunes de comercialización, trazabilidad. Actividades posteriores al desembarque. Organizaciones de productores y régimen de precios e intervención.
- Reglamento 1224/2009 del Consejo pdf . Artículos 56 al 70.
28. Normativa estatal por la que se regula la primera venta de los productos pesqueros.
29. Identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo: Productos vivos, frescos, refrigerados o cocidos. Productos congelados y ultracongelados.
VII. INSPECCIÓN PESQUERA
30. Inspección pesquera: 1. Derechos y deberes de los sujetos inspeccionados. 2. Causas de abstención del inspector. 3. Práctica de la inspección. 4. Medios de prueba. 5. El acta de inspección. 6. Adopción de medidas cautelares por el inspector durante el desarrollo de la inspección.
Para los puntos 1, 3, y 5:
- Reglamento 1224/2009 del Consejo pdf . Artículos 74 a 84.
- Reglamento de ejecución (UE) 404/2011 pdf. Título VI (Artículos 97 al 124 y Anexo XXVII y XXVIII).
- Texto consolidado Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común: artículos 28, 29, 35, 137.3.
- Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima :Artículo 61, 62, 63.
- LEY 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vaco. Artículos 31 Y 32.
En general:
-Tema OPE Inspección Pesquera.doc
31. El ejercicio de la potestad sancionadora en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común: Principios de la potestad sancionadora. Principios del procedimiento sancionador.
32. El ejercicio de la potestad sancionadora en la Ley 6/1998, de pesca marítima del País Vasco: Infracciones y sanciones. Procedimiento y competencia. Responsabilidad y su extinción.
33. Infracciones y sanciones en materia de ordenación y comercialización pesquera en la Ley 3/2001, de pesca marítima del Estado.
recreativos cuota_atun_rojo_2011.pdf (pdf, 897 kB)